La Constitución Política de 1991 consagró en el art. 90 la responsabilidad del Estado por la comisión de un daño antijurídico:
«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
«En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste«.
El Decreto 2700 de 1991 (anterior Código Penal) en su artículo 414 consagraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, sin importar que dicha privación hubiera sido culposa o dolosa. La norma previó que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 previó en el artículo 65 que el Estado debe reparar de manera directa y objetiva el daño antijurídico ocasionado, no solo por la privación injusta de la libertad, sino también como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional. Por su parte, en el artículo 68 establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y en el artículo 69, que “[f]uera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Ahora bien, según lo previsto en el art. 70 ibídem, el Estado solamente podrá exonerarse cuando se demuestre que existió «culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley».
En dichas normas, se consagró un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, con base en la cual el Consejo de Estado había venido imponiendo muchísimas condenas al Estado (Fiscalía General de la Nación). Es decir que no había necesidad alguna de probar que la autoridad judicial había incurrido en alguna falla en el servicio, ni en error judicial, puesto que era el legislador el que definía en qué casos procedía una reparación y la indemnización de perjuicios. Con el tiempo, dicho régimen se extendió a los casos en que una persona fuera absuelta por aplicación del principio indubio pro reo (la duda se resuelve en favor del procesado), con fundamento en lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución.
Sin embargo, en un fallo recientemente proferido por la Corte Constitucional que traemos a colación en este blog, esa Corporación tumbó dos decisiones del Consejo de Estado, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, la condena al Estado no puede imponerse «sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria«, pues desconoce el precedente constitucional contenido en sentencia C-037 de 1996.
Aunque no conocemos el texto completo de la sentencia de la Corte (se informó a través del comunicado No. 25 del 5 de julio de 2018), pareciera estar restringiendo el mencionado régimen de responsabilidad objetiva en los casos en que se aplica el principio de in dubio pro reo, el cual había quedado consagrado en una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013, Expediente 23.354, según la cual ese principio constituye un evento más de privación injusta de la libertad y, por ende, procede condenar al Estado como consecuencia de su responsabilidad objetiva.
Sin duda, este fallo de la Corte Constitucional dará mucho de qué hablar y abrirá otra puerta al desafortunado «choque de trenes» entre esa Corporación y el Consejo de Estado.
Fuente: Comunicado No. 25 del 5 de julio de 2018 Corte Constitucional