Nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad

Recordemos que, en esta materia, regía lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354), según la cual, existe privación injusta de la libertad imputable al Estado cuando una persona es dejada en libertad (por absolución o preclusión) al presentarse uno de varios supuestos: Porque el hecho no existió; o porque esa persona no lo cometió; o porque el hecho no constituía un delito; o por aplicación del principio in dubio pro reo. Por tanto, correspondía al Estado resarcir el daño, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución, excepto que se probara la culpa de la propia víctima (art. 70 de la Ley 270 de 1996).

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 (Sección Tercera, M.P.: Carlos Alberto Zambrano, 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), actora: Martha Lucía Ríos Cortés y otros), el Consejo de Estado acaba de rectificar y de unificar nuevamente su jurisprudencia sobre las condenas al Estado por privación injusta de la libertad, particularmente en lo referente a la detención preventiva. En efecto, esa Corporación consideraba que esta figura reñía con el principio de presunción de inocencia, pero ahora considera que mientras no se profiera una condena, dicha presunción se mantiene incólume. Por tal razón, la simple detención preventiva no es constitutiva de un daño que deba ser resarcido, per se, por el Estado, sino que hace falta analizar si la medida constituyó o no un daño antijurídico. De acuerdo con la nueva sentencia de unificación, solamente sería constitutiva de un daño si la medida se adoptó sin el cumplimiento de los requisitos legales (ordenarse por escrito por la autoridad competente, con las formalidades de ley y por un motivo previamente definido en la ley). En esas condiciones, corresponde al juez (administrativo) verificar si en el caso concreto se cumplieron o no esos requisitos que son de origen legal, constitucional y convencional. Y solo en caso de incumplimiento, procede la imposición de una condena al Estado.

En suma, el Consejo de Estado consideraba que el Estado era responsable (casi en forma automática) de una detención o privación de libertad cuando el proceso penal no terminaba en condena sino en absolución del procesado, pero ahora rectificó su jurisprudencia al considerar que el Estado es responsable solamente cuando la medida de detención preventiva es antijurídica al no haber cumplido con los requisitos antes mencionados.

Adicionalmente, de acuerdo con esta nueva jurisprudencia, es necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si con su conducta dolosa o culposa la persona privada de la libertad dio pie para que se abriera la investigación penal y se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en tal caso existiría culpa exclusiva de la víctima, la cual exoneraría al Estado de toda responsabilidad.

Por tanto, el Consejo de Estado falla:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1.  “Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

2. “Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

3. “Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

 “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

Si bien, este nuevo fallo de unificación del Consejo de Estado ni siquiera menciona la sentencia proferida por la Corte Constitucional a que se refiere el comunicado No. 25 del 5 de julio de 2018 (ver anterior artículo de este blog), parece que es totalmente coherente con ella pues recordemos que, para la Corte, en los casos de privación injusta de la libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no podrá imponerse una condena al Estado “sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria“, pues desconoce el precedente constitucional contenido en sentencia C-037 de 1996.

En otras palabras, la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual rectificó y unificó nuevamente su jurisprudencia en esta materia, parece estar acorde con el fallo de la Corte Constitucional, en la medida en que exige al juez administrativo que efectúe un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la detención preventiva de la libertad, de tal manera que solo su incumplimiento podrá dar origen a la responsabilidad del Estado y, por ende, a imponer la respectiva condena. Seguramente, no habrá ya el choque de trenes que nos atrevimos a anticipar en nuestro anterior blog.